25/11/2024

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Es un delito reenviar la foto de alguien desnudo

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre el artículo 197.7 del Código Penal, introducido tras la reforma de 2015, y considera que difundir la imagen obtenida de una persona desnuda es un delito de descubrimiento y revelación de secretos porque afecta gravemente a la intimidad de la víctima.

Así lo ha dictaminado el alto tribunal en una sentencia en la que confirma la condena al pago de una multa de 1.080 euros impuesta a un hombre que envió desde su teléfono móvil una foto de una amiga desnuda, que previamente ella misma le había mandado, al compañero sentimental de ésta sin su consentimiento.

La resolución, de la que ha sido ponente el presidente de la Sala, Manuel Marchena, afirma que la obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con el consentimiento de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. «Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima«, dice la sentencia.

«Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas», continúa explicando.

En este sentido, los magistrados destacan que, aunque el artículo 197.7 del Código Penal exige la obtención de las imágenes «en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros», no hay que ceñirse a esta literalidad porque «lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad».

Añade que si se entiende domicilio en su significado genuinamente jurídico su comprensión se restringiría porque «imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad».

Lo mismo ocurriría con la frase «fuera del alcance de la mirada de terceros«, pues, en opinión de la Sala, conduciría a excluir los supuestos –imaginables sin dificultad– en que la imagen captada «reproduzca una escena con más de un protagonista«. DEBATE QUE INSPIRÓ LA «DEFECTUOSA» REDACCIÓN DEL ARTÍCULO

«Consiste no en obtener, sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad», recalca la sentencia, que a su vez recoge el debate suscitado que ha llevado a una «defectuosa técnica jurídica que inspiró al redacción» del artículo 197.7 del Código Penal tras su reforma.

Así, expone que algunos consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad, como se da en casos de ‘sexting’, porque «la experiencia enseña la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja –revenge porn– mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación». Algunos de esos casos, por una u otra circunstancia, «obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país», recuerdan los defensores de esta postura.

Al respecto, la Sala indica que nadie cuestiona que el origen de la reforma legislativa de 2015 estuviera en el deseo de dar respuesta a ese tipo de sucesos. En este sentido, menciona que quienes defienden esta interpretación razonan que «la sociedad no puede permanecer indiferente a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión».

Sin embargo, asegura que esta justificación pragmática no convence a quienes entienden que la reparación de la intimidad vulnerada, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del derecho penal.

Sobre ello, los magistrados recuerda que también se ha dicho que «la tipificación de esta conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población», convirtiendo a los ciudadanos en «confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros».

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